El proyecto de real decreto sobre la aplicación en España, a partir de 2023, de la próxima Política Agrícola Común (PAC) recoge en su capítulo I todo lo relacionado con el agricultor activo, indicando que “podrá adquirir la condición de agricultor activo toda persona física o jurídica, o grupo de personas físicas o jurídicas, que:
1) Cumpla la definición de agricultor, es decir, que es titular de una explotación agraria situada en España, y que ejerce una actividad agraria y asume el riesgo empresarial de la actividad agraria desarrollada.
2) No realice una actividad de la lista de actividades excluidas.
El agricultor adquiere la condición de agricultor activo cuando cumple al menos una de las siguientes condiciones:
1) Cuando esté afiliado a la seguridad social como trabajador por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.
2) Cuando una parte significativa de sus ingresos totales procedan de la actividad agraria.
La condición de afiliación a la seguridad social indicada en el apartado anterior será exigible únicamente para agricultores que sean personas físicas, así como para grupos de personas físicas que den lugar a entidades sin personalidad jurídica (comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida).
La situación de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente deberá ser efectiva a la fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única.
A estos efectos será admisible el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA).
En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos y sociedades civiles sin objeto mercantil, dada su condición de agrupación de personas físicas, se considera que cumple el requisito de agricultor activo cuando al menos uno de los comuneros o socios esté dado de alta en la seguridad social como trabajador por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.
Se considerará que una parte significativa de los ingresos del agricultor proceden de la actividad agraria, cuando el 25% o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente.
En el caso de que los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25%, o del 5%, según corresponda, para demostrar la condición de agricultor activo se podrán tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.
No obstante, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. Las personas jurídicas obligatoriamente deberán cumplir con esta condición.
No obstante, dicha condición se considera automáticamente cumplida por las cooperativas agroalimentarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y las cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria.
En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, dada su condición de agrupación de personas físicas, se considera que cumple el requisito de agricultor activo cuando para un comunero o socio de dicha Comunidad o entidad, el 25% o más de sus ingresos totales sean ingresos agrarios.
Los ingresos agrarios serán aquellos ingresos que haya recibido el agricultor, procedentes del ejercicio de la actividad agraria en su explotación, incluidas las ayudas del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como todas las ayudas nacionales concedidas por las actividades agrarias.
Los ingresos procedentes de la comercialización de productos agrarios transformados o acondicionados en la explotación se considerarán ingresos de las actividades agrarias siempre que los productos transformados sigan siendo propiedad del agricultor y que dicha transformación tenga como resultado otro producto agrario.
A los efectos del cómputo de ingresos agrarios se tendrán en cuenta las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados.
En caso de que el solicitante sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa.
En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, o un grupo de personas físicas y jurídicas, deberá declarar en su Solicitud Única el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos.