Desde el Gobierno aclaran que “no se obligará a pagar el autónomo a todo el que tenga algún ingreso del campo”

En la misma línea, desde COAG Andalucía inciden en que “si la actividad agraria no supera el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) no hay que darse de alta como autónomo”

La interpretación de la disposición sexta del Real Decreto 15/2020, de 21 de abril, sobre medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, aprobada en el marco de la pandemia para flexibilizar las cotizaciones, ha suscitado una gran inquietud en el sector agrario nacional.

Sobre este asunto, desde la Subdelegación del Gobierno en Jaén han asegurado que no se obligará a pagar el autónomo a todo el que tenga algún ingreso del campo, lanzando un mensaje de tranquilidad y detallando que no se aplicará el decreto sin una instrucción que establezca límites y un mínimo de renta agraria para tener que abonar la cuota mensual.

Así lo ha expresado la subdelegada del Gobierno en Jaén, Catalina Madueño, al diario Ideal Jaén, tras la polémica y la preocupación generadas por la presunta obligatoriedad de tener que darse de alta como autónomo (y pagar la correspondiente cuota mensual) en el caso de tener cualquier ingreso procedente del campo, aunque ya se cotice en el régimen general. Madueño asegura que el Real Decreto 15/2020 de 21 de abril “no se está aplicando y no se va a aplicar así”.

“Queremos mandar un mensaje de tranquilidad. Lo que dice el decreto está claro y es verdad que se puede interpretar así, pero hay que aclarar que aún no hay instrucción ni plan para aplicar esta norma. Así es imposible aplicarla. Hay que establecer unos límites. Están trabajando en ello conjuntamente el Ministerio de Trabajo y el de Agricultura”, ha apuntado Madueño.

En la misma línea, desde la organización agraria COAG Andalucía inciden en que “si la actividad agraria no supera el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) no hay que darse de alta como autónomo”.

Así, desde la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos han transmitido un mensaje tranquilizador criticando así mismo la “innecesaria alarma” creada en torno a este asunto. Según explican los servicios técnicos de la organización, esta situación no es nueva para el sector agrario, y afecta igualmente al resto de autónomos, ya que la norma no establece un umbral mínimo de ingresos para darse de alta en la Seguridad Social.

Por ello, aclara, que los tribunales ya han decidido los criterios que deben aplicarse para suplir ese vacío legal, entendiendo que si los ingresos por actividad agraria no superan el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), no hay que darse de alta como autónomo.

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 324 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:

«1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que sean titulares de explotaciones agrarias y realicen en ellas labores agrarias de forma personal y directa, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255, que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se trate.

Las limitaciones en la ocupación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria.

  1. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.»

 

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